Comandante, ejecute la orden 155
- Alejandro Hernández
- 19 jul 2017
- 5 Min. de lectura

En verdad la orden 66, para todos los que no son forofos del universo de Star Wars, trata de una directriz pre-establecida en la psique de las tropas Clon, en el supuesto de que la Orden Jedi cometiera contra la República un golpe de Estado. Por lo que los clones podrían volverse contra sus Comandantes Jedi por tal de preservar el orden en la República.
Estamos muy lejos de esa epicidad, tampoco está en el planteamiento de este artículo hacer una comparación de la Orden Jedi con el Govern de la Generalitat de Catalunya, ni mucho menos. Por lo que sí está este texto, es por desbaratar el marco conceptual que se está creando en torno a este artículo y dar a conocer también el sin sentido que representan las opiniones de algunos tertulianos y políticos hiperventilados. El 155 o el mata-autonomía como les gustaría llamar a algunos, no es más que una herramienta constitucional presente en otros textos legales que no encierra oscuros secretos.
Nuestra Carta Magna, como es sabido bebe de diferentes textos legales de nuestros vecinos continentales. En el momento de la Transición, se buscaba la perfección, el equilibrio y la estabilidad, que las anteriores Constituciones no habían logrado en el pasado, y dotarla de una buena bibliografía para evitar críticas frívolas en cuanto al texto final. Entre otras cosas.
Una de nuestras inspiraciones fue la italiana. La Constitución italiana, nutre a la española de la concepción de regionalidad: ambas establecen las competencias para sus regiones, al mismo tiempo que también especifican las instituciones políticas que rigen en las mismas. Y por mentar otra característica más, ambas mencionan el régimen financiero al que se someten a la par que la creación de un Fondo de Compensación.
Además de puntos progresistas como el artículo 9.2 que en la italiana sería el artículo 3.
Eso sí, hay una parte bastante curiosa en la que no se asemejan ambas constituciones. Y me refiero exactamente al artículo 120 de la Constitución Italiana, que dice:
“(…) Podrá el Gobierno suplir los órganos de las Regiones, de las Ciudades metropolitanas, de las Provincias y de los Municipios en caso de inobservancia de normas y tratados internaciones o de la normativa comunitaria o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública, o cuando así lo exija la preservación de la unidad jurídica o económica (…)”
Para decir más tarde:
“(…) Se establecerán por Ley procedimientos destinados a garantizar que los poderes sustitutivos se ejerzan con observancia del principio de subsidariedad y de colaboración leal.”
Constitución de la República Italiana [Const.] (1948) Artículo 120 [Titulo V]
Ahora viajemos a un paraje mucho más cercano, pese a ser un Estado unitario, tenemos mucho de Portugal, concretamente, vayamos a la cuestión que nos ocupa, en el artículo 234, titulado: Disolución y suspensión de los órganos regionales (per sé el titulo ya es sugerente). Establece lo siguiente:
“1. Los órganos de las regiones autónomas podrán ser disueltos o suspendidos por el Presidente de la República por haber cometido actos contrarios a la Constitución(…)”
Constitución Portuguesa [Const.] (1976) Artículo 234 [Titulo III]
Lo que podemos apreciar en estos dos ejemplos son situaciones bastante interesantes:
En ambos casos es el Gobierno, o el Presidente de la República, quien automáticamente puede disolver órganos regionales por tal de preservar los supuestos antes mencionados. Aquí quiero hacer hincapié en la rotundidad de esta fase. Y por la capacitación tan directa en los responsables políticos para poder ejercer esa facultad.
Claramente se habla de disolución o suplantación de dichos órganos, por lo tanto podemos entender que el resto del procedimiento sería a través de alguna Ley Ad hoc para tal caso.
Vayamos ahora a nuestra Constitución:
“1. Si una CCAA no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CA y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.”
“2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a las autoridades de las CCAA.”
Constitución Española [Const.] (1978) Artículo 155 [Titulo VIII]
De la misma manera en la Ley Fundamental alemana se expresa en el apartado de los Länders de la siguiente manera:
“Si un Land no cumpliere los deberes federales que la Ley Fundamental u otra ley federal le impongan, el Gobierno Federal, con la aprobación del Bundesrat, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Land al cumplimiento de dichos deberes por vía coactiva federal. Para la ejecución de las medidas federales coactivas, el Gobierno Federal o su representante tiene el derecho de impartir instrucciones a todos los Länder y a las autoridades de los mismos”
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania [Const.] Artículo 37 [Titulo II]
De estos dos ejemplos podemos también extraer una idea como en el caso de los artículos portugueses y italianos.
Ni del gobierno español, ni del alemán surge el poder para poder hacer efectivo la disolución de administraciones políticas, todo lo contrario. Primero incluso debe agotarse la vía “dialogante” ya que es necesario primero picar a la puerta del Govern y en el caso de que no la abran ir al Senado a conseguir el apoyo a las medidas necesarias, por lo que es un proceso mucho más “soft" que no el contemplado en Italia o Portugal.
En ninguno de los dos apartados se introduce la figura de disolución o supresión de la autonomía, en todo momento en estos apartados se utiliza el término Land y Comunidad Autónoma, un detalle muy importante a tener en cuenta, ya que de acuerdo con lo establecido todas las medidas coercitivas además de los controles políticos son objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional. En la medida en que ninguna de las acciones llevadas a cabo produzcan conflicto de inconstitucionalidad.
Lo único claro que aparece en este apartado es la capacidad del Gobierno central por tal de controlar a las Autoridades de las Comunidades Autónomas.
Así que no, no habrá orden 66, no entrará una horda de hombres y mujeres ataviados de verde deteniendo a toda la clase política rebelde. Ni mucho menos. No habrá en principio ninguna suspensión de autonomía, primero porque no se recoge, segundo porque en el orden de proporcionalidad y adecuación de los actos no cabría suspender un gobierno e implantar una suerte de Gestora Autonómica, tercero porque mediante el apartado 2 del artículo 155 ya podría hacerse efectivo el hecho de que el 1-O (si finalmente se compran las urnas) no se produjese el referéndum.
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